
DR. GONZALO ALONSO RAMÍREZ DUARTE
DIRECTOR ADMINISTRATIVO
SECRETARÍA MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRÁNSITO
MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
ASUNTO: RESPUESTA A SOLICITUD DE DERECHO DE RÉPLICA
Recibimos del correo electrónico psic.gonzalo13@gmail.com con fecha 21 de febrero de 2025, a las 20:28 horas, su SOLICITUD DE DERECHO DE RÉPLICA y de acuerdo con el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 3, 10 y demás relativos de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6°, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA 01/04/2024, hacemos de su conocimiento lo siguiente:
Daremos curso a su solicitud de DERECHO DE RÉPLICA, con apego al Artículo 13 de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL, que cita: “El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes”.
Recibimos también un segundo correo de psic.gonzalo13@gmail.com el día 26 de febrero de 2025, a las 20:37 horas, en el cual señala lo siguiente:
“Visto el estado que guarda el derecho de réplica solicitado a su medio de comunicación, relativo a la nota publicada en la página (Destituyen al director administrativo de la Policía Municipal de BJ por presuntos actos de corrupción),el día Jueves 20 de febrero de 2025, el que le fue notificado el día vie, 21 feb 2025 a las 20:28 al correo electrónico (adnotipeninsular@gmail.com) hago de su conocimiento que a la presente fecha no he recibido respuesta ni notificación alguna de dicha petición”.
“Por lo tanto, al haber transcurrido el término previsto por el artículo 12 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica, le informo que se procederá legalmente para hacer valer el derecho de réplica del suscrito, así como los daños y perjuicios que se siguen ocasionando en mi persona con motivo de la publicación antes referida, acciones que serán ejercidas en los términos previstos por los artículos 23 y 24 de dicho ordenamiento legal, y que a la letra dicen:
“Artículo 23. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación de información que se le atribuya.
“Artículo 24. La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes:
I. A la fecha en que la parte legitimada debió haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, en el caso de que no la hubiere recibido.
II. A la fecha en que la parte legitimada haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.
III. A la fecha en que el sujeto obligado debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta Ley, en el caso de que no la hubiere efectuado.
“Finalmente, me permito invocar el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al presente caso, y que a la letra dice:
Suprema Corte de Justicia de la Nación/Registro digital: 2017228/Instancia: Segunda Sala/ Décima Época/Materias(s): Constitucional/Tesis: 2a. LXVII/2018 (10a.)/Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 1477/Tipo: Aislada
DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA ANTE LA DIVULGACIÓN DE HECHOS FALSOS O INEXACTOS NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
La procedencia de la réplica por hechos falsos o inexactos que hayan sido divulgados por un medio de comunicación u otros sujetos obligados, en términos de los artículos 2, fracción II y 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, es una cuestión inherente al ejercicio del derecho de réplica vinculado al derecho a la libertad de expresión y acceso a la información –en su dimensión colectiva–, y no como una restricción o injerencia indebida a estos derechos. Ello es así pues, en principio, el ejercicio de la réplica no tiene como objeto que el medio de comunicación se retracte o admita que publicó información falsa o inexacta, sino simplemente tiene como finalidad la presentación de una versión verosímil de la información por parte del sujeto aludido. Entonces, si se parte de la premisa de que existe un deber de investigación por parte de los medios de comunicación que demuestre que corroboraron de forma razonable los hechos acerca de los cuales informan, se colige que permitir el ejercicio de la réplica ante la divulgación de hechos falsos o inexactos no puede considerarse como una medida que afecte su libertad de expresión: por el contrario, tal circunstancia permite la adecuada armonización entre los derechos de réplica y a la libertad de expresión; de ahí que la incorporación de la “falsedad” como uno de los presupuestos para que los gobernados puedan ejercer el derecho de rectificación o respuesta, no vulnera el derecho a la libertad de expresión, sino que, precisamente, lo fortalece y complementa.
Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Al respecto, y de acuerdo a lo que usted cita del Artículo 12 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica, que a la letra señala:
Artículo 12. El sujeto obligado tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión en el domicilio que para tal efecto haya señalado en el escrito presentado.
Sin embargo, el Artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica, señala:
Artículo 11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica.
Asimismo, el Periódico Oficial del Estado, en su publicación extraordinaria del lunes 03 de marzo de 2025 en la página 12, la Honorable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo, publica el acuerdo tomado el 28 de febrero de la presente anualidad donde resuelve:
El Pleno d la Junta local de Conciliación y Arbitraje determina que n seguimiento a los comunicados emitidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Quintana Roo, es procedente aprobar por unanimidad de votos aprobar “la suspensión de labores los días lunes 03 y martes 04 de marzo de la presente anualidad, para todo el personal de base y de confianza, con motivo de la celebración de las ‘Fiestas de Carnaval 2025’”.
Por lo tanto, el plazo para responder a su SOLICITUD DE DERECHO DE RÉPLICA, vence el 5 de marzo, a las 20:28 horas
Advertimos que su SOLICITUD DE DERECHO DE RÉPLICA no se apega estrictamente al Artículo 13 de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL, que cita: “El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes”, ya que en su solicitud califica como “falsa la información” representando esto un JUICIO DE VALOR.
La Real Academia de la Lengua Española en su cuenta de la red social X, define el JUICIO DE VALOR de la forma siguiente: Cuando se usa «juicio de valor», se hace referencia a una opinión, indicando que en ella se expone una valoración personal y subjetiva: «Las anteriores aseveraciones no son ni meros juicios de valor ni consideraciones gratuitas» (R. Tamames 1976).

Por lo tanto, lo que usted denomina como “Lo cierto….” con relación a su solicitud de DERECHO DE RÉPLICA, respecto al cargo que ocupa en la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y Tránsito en el Municipio de Benito Juárez y demás hechos relativos a la publicación, es la esencia de lo que publicaremos en nuestro sitio de internet: (https://caribepeninsular.mx/) sin modificación alguna.
Hacemos de su conocimiento que la información que publicamos fue generada por la AGENCIA SIM, una agencia de noticias local de la cual a la fecha hemos publicado más de 1 mil notas con su firma.
Al respecto, el Artículo 17 de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL cita lo siguiente: “Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica”.
En el Artículo 19 de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL, establece que “El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
VII…
VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia”
Este medio de comunicación citó a la Agencia SIM en su crédito, como consta en la siguiente imagen:

Asimismo, visto su requerimiento de fecha 21 de febrero del 2025. Con fundamento en los artículos 4 y 5 de LA LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA no es posible acceder a su requerimiento al considerar que tal requerimiento es contrario a ley y se interpreta como un acto intimidatorio a la libertad de prensa como lo dispone lo siguiente: Artículo 4.- El secreto profesional es el derecho inalienable que tienen las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas de mantener el secreto de la identidad de las fuentes que hayan facilitado información, con independencia de que ésta se haya o no publicado. Este derecho podrá ser ejercido frente a terceros o autoridad.
El secreto beneficiará a cualquier otra persona que hubiera podido conocer la identidad de la fuente reservada.
Artículo 5.- El secreto profesional comprende:
I. Que las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas al ser citadas para que comparezcan como testigo, indiciada u otra calidad, ante autoridad ministerial o jurisdiccional en materia penal; así como parte, tercero o cualquier otra, en procesos jurisdiccionales u otro seguido en forma de juicio, podrán reservarse la revelación de sus fuentes de información, identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas, salvo que la persona interesada de manera expresa lo libere de esa obligación;
II. Que las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas no sean requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, anotaciones, material audiovisual, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como cualquier tipo de archivos o medios de reproducción que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información de las personas periodistas y de las personas colaboradoras periodísticas, no sean objeto de inspección, ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin; y
IV. Que las personas periodistas y colaboradoras periodísticas no sean sujetas a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.
Finalmente, le informamos que en un ejercicio de ética periodística le daremos curso a su derecho de réplica, pese que la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL en su Artículo 17 obliga únicamente a la agencia de noticias. Publicaremos su derecho de réplica el día 3 de marzo, en virtud de los Artículos 11 y 12, de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL.
ATENTAMENTE
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DIRECTOR
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CANCÚN, QUINTANA ROO, A 03 DE MARZO DE 2024